Art. 59

Art. 59

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 59 1.   Los Estados miembros aplicarán la letra b) del artículo 58 a los servicios de telecomunicaciones prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que haya establecido la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente desde el que se efectúe el servicio fuera de la Comunidad, o en ausencia de la sede o el establecimiento permanente, que tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual. 2.   Hasta el 31 de diciembre de 2006, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la letra b) del artículo 58 a los servicios de radiodifusión y de televisión contemplados en la letra j) del apartado 1 del artículo 56, cuando sean efectuados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde el que se efectúe el servicio fuera de la Comunidad, o en ausencia de la sede o el establecimiento mencionados, que tenga fuera de la Comunidad su domicilio o residencia habitual.
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