Art. 58

Art. 58

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 58 A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, los Estados miembros, en lo que concierne a las prestaciones de servicios contempladas en el apartado 1 del artículo 56 y a los arrendamientos de medios de transporte, podrán considerar: a) que el lugar de prestación de estos servicios o de algunos de ellos, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas se lleven a cabo fuera de la Comunidad; b) que el lugar de prestación de estos servicios o de algunos de ellos, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas se lleven a cabo en su territorio. No obstante, la presente disposición no será aplicable a los servicios mencionados en la letra k) del apartado 1 del artículo 56 cuando estos servicios se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo del impuesto.
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