Art. 47
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 47
Las prestaciones de servicios de transportes intracomunitarias de bienes se considerarán efectuadas en el lugar de partida de los mismos.
No obstante, cuando se efectúen prestaciones de transportes intracomunitarios de bienes para destinatarios identificados a efectos del IVA en un Estado miembro distinto del de partida del transporte, se considerará que el lugar de las prestaciones está situado en el territorio del Estado miembro que ha atribuido a dichos destinatarios el número de identificación a efectos del IVA bajo el cual les ha sido prestado el servicio.
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