Art. 345

Art. 345

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 345 A partir de 1999, cada Estado miembro comunicará a la Comisión antes del 1 de julio de cada año, las monedas que cumplan los criterios establecidos en el punto 2) del apartado 1 del artículo 344, que sean comercializadas en dicho Estado miembro. La Comisión publicará una lista completa de dichas monedas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de diciembre de cada año. Se considerará que las monedas que figuren en la lista publicada cumplen dichos criterios durante todo el año al cual se refiere la lista.
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