Art. 34
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 34
1. Las disposiciones del artículo 33 no se aplicarán a las entregas de bienes expedidos o transportados con destino a un mismo Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a)
que los bienes entregados no sean productos sujetos a impuestos especiales;
b)
que el importe global, excluido el IVA, de las entregas efectuadas, en las condiciones previstas en el artículo 33 en el Estado miembro, no sobrepase la cantidad de 100 000 euros o su contravalor en moneda nacional en el transcurso de un mismo año civil;
c)
que el importe global, excluido el IVA, de las entregas efectuadas, en las condiciones previstas en el artículo 33 en el Estado miembro, de bienes no sujetos a impuestos especiales no haya sobrepasado la cantidad de 100 000 euros o su contravalor en moneda nacional en el curso del año civil precedente.
2. El Estado miembro en cuyo territorio se hallen los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente podrá limitar el umbral indicado en el apartado 1 a la suma de 35 000 euros o a su contravalor en moneda nacional, en el caso de que dicho Estado miembro estime que el umbral de 100 000 euros puede dar lugar a graves distorsiones de competencia.
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el párrafo primero tomarán las medidas necesarias para informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual los bienes son expedidos o transportados.
3. La Comisión presentará al Consejo, a la mayor brevedad posible, un informe sobre el funcionamiento del límite especial de 35 000 euros contemplado en el apartado 2, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.
4. El Estado miembro en cuyo territorio los bienes se encuentren en el momento de la salida de la expedición o del transporte concederá a los sujetos pasivos que efectúen entregas de bienes que puedan beneficiarse de las disposiciones del apartado 1, el derecho de optar por que el lugar de estas entregas se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
Los Estados miembros determinarán las condiciones de ejercicio de la opción contemplada en el párrafo primero, que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.
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