Art. 247
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 247
1. Cada Estado miembro determinará el plazo durante el cual los sujetos pasivos deberán velar por que se conserven las facturas relativas a suministros de bienes o prestaciones de servicios efectuados en su territorio, así como las recibidas por los sujetos pasivos establecidos en su territorio.
2. Con objeto de garantizar el respeto de las condiciones establecidas en el artículo 246, el Estado miembro al que se refiere el apartado 1 podrá exigir que las facturas se conserven en la forma original, ya sea en papel o electrónica, en la que se hayan transmitido o puesto a disposición. Asimismo podrá exigir que, cuando las facturas se hayan conservado por medios electrónicos, se conserven asimismo los datos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad del contenido de cada factura como contempla el artículo 246, párrafo primero.
3. El Estado miembro contemplado en el apartado 1 podrá imponer condiciones específicas que prohíban o limiten la conservación de las facturas en un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tenga un alcance similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE y por el Reglamento (CE) no 1798/2003, ni relativo al derecho de acceso por medios electrónicos, carga remota y utilización mencionado en el artículo 249.
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