Art. 211
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 211
Los Estados miembros establecerán las disposiciones pertinentes sobre las modalidades de pago correspondientes a las importaciones de bienes.
Los Estados miembros podrán establecer en especial que en las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos o por los deudores, o por determinadas categorías de los mismos, la cuota del IVA devengado en razón de la importación no sea pagada en el momento mismo de la importación, a condición de que dicha cuota sea mencionada como tal en la declaración de IVA cumplimentada de conformidad con el artículo 250.
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