Art. 162
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 162
Cuando hagan uso de la facultad prevista en la presente sección, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a estar al amparo de uno de los regímenes o situaciones mencionados en el artículo 156, en la letra b) del apartado 1 del artículo 157 y en el artículo 158, queden sometidas a las mismas disposiciones que las entregas de bienes efectuadas en su territorio en las mismas condiciones.
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