Art. 160
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 160
1. Los Estados miembros podrán eximir las siguientes operaciones:
a)
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en los lugares contemplados en el apartado 1 del artículo 156, mientras se mantenga en su territorio una de las situaciones citadas en el mismo apartado;
b)
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en los lugares contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 157 y en el artículo 158, mientras se mantenga, en su territorio, una de las situaciones mencionadas respectivamente en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 1 de dichos artículos.
2. Cuando hagan uso de la facultad prevista en la letra a) del apartado 1 respecto a las operaciones efectuadas en depósitos aduaneros, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer regímenes de depósito distintos de los aduaneros que permitan la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 a las mismas operaciones relativas a bienes que figuran en el anexo V y efectuadas en esos depósitos distintos de los aduaneros.
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