Art. 15

Art. 15

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 15 1.   Se asimilarán a «bienes corporales», la electricidad, el gas, el calor, el frío y cosas similares. 2.   Los Estados miembros podrán considerar bienes corporales los siguientes: a) ciertos derechos sobre bienes inmuebles; b) los derechos reales que confieran a su titular un poder de utilización sobre bienes inmuebles; c) las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.
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