Art. 15
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 15
1. Se asimilarán a «bienes corporales», la electricidad, el gas, el calor, el frío y cosas similares.
2. Los Estados miembros podrán considerar bienes corporales los siguientes:
a)
ciertos derechos sobre bienes inmuebles;
b)
los derechos reales que confieran a su titular un poder de utilización sobre bienes inmuebles;
c)
las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:112:oj#art-15