Art. 140
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 140
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a)
las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega efectuada por sujetos pasivos esté, en todo caso, exenta en su territorio respectivo;
b)
las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación esté, en todo caso, exenta en virtud de las disposiciones de las letras a), b), c) y e) a l) del artículo 143;
c)
las adquisiciones intracomunitarias de bienes para las que, en virtud de los artículos 170 y 171, el adquiriente de los bienes se beneficie en todo caso del derecho a la devolución total del IVA a cuyo pago estaría obligado en virtud de las disposiciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.
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