Art. 4

Art. 4

En vigor desde 16 nov 2006
Artículo 4 1.   A fin de garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en todas las empresas obligadas a llevar cuentas separadas: a) se lleven por separado las cuentas internas correspondientes a las diferentes actividades; b) se asignen o distribuyan correctamente todos los costes e ingresos sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificables; c) se establezcan claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los que deban llevarse las cuentas separadas. 2.   El apartado 1 solo será aplicable a las actividades que no estén cubiertas por disposiciones específicas establecidas por la Comunidad y no afectará a las obligaciones impuestas a los Estados miembros o a las empresas por el Tratado o por dichas disposiciones específicas.
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