Art. 2

Art. 2

En vigor desde 16 nov 2006
Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «poderes públicos», todos los poderes públicos, incluido el Estado, así como las autoridades regionales y locales y todas las demás colectividades territoriales; b) «empresas públicas», cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen. Se presumirá que hay influencia dominante cuando, en relación con una empresa, el Estado u otras administraciones territoriales, directa o indirectamente: i) posean la mayoría del capital suscrito de la empresa, o ii) dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o iii) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa; c) «empresas públicas que operan en el sector manufacturero», todas las empresas cuya principal área de actividad, definida como aquella que representa al menos el 50 % de su volumen de negocios global anual, sean las manufacturas; estas empresas son aquellas cuyas operaciones corresponden a la sección D, «Industria manufacturera», que incluye de la subsección DA hasta la subsección DN, de la clasificación NACE (Rev. 1) (5); d) «empresa obligada a llevar cuentas separadas», cualquier empresa a la que un Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado, o a la que se haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado, que reciba cualquier tipo de compensación por servicio público en relación con tal servicio y que realice otras actividades; e) «diferentes actividades», por una parte, los productos o servicios por los que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos a una empresa o los servicios de interés económico general que se hayan confiado a una empresa, y, por otra, los demás productos y servicios a que se dedique la empresa; f) «derechos exclusivos», los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que reserve a esta empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica; g) «derechos especiales», los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica: i) limite a dos o más el número de esas empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o ii) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o iii) conceda a una o varias empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.
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