Art. 5

Art. 5

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 5 Los Estados miembros establecerán que: a) se destruyan todos los vegetales contaminados que se encuentren en viveros; b) todos los demás vegetales contaminados, o que se sospeche que puedan estarlo, y que crezcan en una zona contaminada, sean tratados de forma que dichos vegetales o los frutos frescos ya no estén contaminados cuando se pongan en circulación; c) todas las plantas con raíz portadoras del piojo de San José que crezcan en una zona contaminada, así como las partes de dichas plantas destinadas a la multiplicación y recogidas en dicha zona, solo puedan replantarse en la zona referida o transportarse fuera de ella si no se hubiere comprobado su contaminación o si hubieren sido tratadas de forma que queden destruidos los piojos de San José que pudiera haber presentes.
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