Art. 2
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«vegetales»: las plantas vivas y las partes vivas de plantas, excepto los frutos y semillas;
b)
«vegetales o frutos contaminados»: los vegetales o frutos en los que se encuentren uno o varios piojos de San José, cuando no esté demostrado que estén muertos;
c)
«plantas portadoras del piojo de San José»: los vegetales de los géneros Acer L., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Evonymus L., Fagus L., Juglans L., Ligustrum L., Malus Mill., Populus L., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rosa L., Salix L., Sorbus L., Syringa L., Tilia L., Ulmus L., Vitis L.;
d)
«viveros»: los cultivos en los que se produzcan vegetales destinados a la replantación, a la multiplicación o a la puesta en circulación como plantas individuales con raíz.
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