Art. 8 · Obligaciones de registro – Trazabilidad

Art. 8

Obligaciones de registro – Trazabilidad

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 8 Obligaciones de registro – Trazabilidad 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de producción acuícola lleven un registro de: a) todos los desplazamientos de animales y de productos de la acuicultura, tanto de entrada como de salida de la explotación o zona de cría de moluscos; b) la mortalidad en cada unidad epidemiológica en la medida en que sea pertinente para el tipo de producción, y c) los resultados del sistema de vigilancia zoosanitaria basada en el riesgo previsto en el artículo 10. 2.   Los Estados miembros velarán por que los establecimientos de transformación autorizados lleven un registro de todos los desplazamientos de los animales y los productos de la acuicultura, tanto de entrada como de salida de dichos establecimientos. 3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se transporten animales de la acuicultura, los transportistas lleven un registro de: a) la mortalidad durante el transporte, en la medida de lo posible, por el tipo de transporte y las especies transportadas; b) las explotaciones, las zonas de cría de moluscos y los establecimientos de transformación donde ha estado el vehículo de transporte, y c) todos los cambios de agua durante el transporte, en particular, el origen del agua nueva y el lugar de evacuación del agua. 4.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de trazabilidad, los Estados miembros velarán por que todos los movimientos de animales registrados por los agentes económicos de producción acuícola contemplados en el apartado 1, letra a), queden registrados de forma que pueda garantizarse la identificación del lugar de origen y de destino. Los Estados miembros podrán exigir que los citados movimientos se hagan constar en un registro nacional y se conserven en soporte electrónico.
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