Art. 49 · Estados miembros «libres de enfermedades»

Art. 49

Estados miembros «libres de enfermedades»

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 49 Estados miembros «libres de enfermedades» 1.   Un Estado miembro será declarado libre de una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2, si se cumple el presente artículo, apartado 2, y: a) ninguna de las especies sensibles a la enfermedad en cuestión está presente en su territorio, o b) se sabe que el agente patógeno no puede sobrevivir en el Estado miembro y en sus fuentes de agua, o c) el Estado miembro cumple las condiciones establecidas en la parte I del anexo V. 2.   En caso de que los Estados miembros vecinos, o las cuencas hidrográficas compartidas con los Estados miembros vecinos, no sean declarados «libres de enfermedades», el Estado miembro establecerá zonas tampón adecuadas en su territorio. La delimitación de las zonas tampón se realizará de manera que estas protejan al Estado miembro libre de enfermedades de la introducción pasiva de la enfermedad. 3.   Los requisitos específicos de los métodos de vigilancia, zonas tampón, muestreo y diagnóstico que utilizarán los Estados miembros para conceder la calificación de «libre de enfermedades» con arreglo al presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 62, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:88:oj#art-49