Art. 3
Definiciones
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«pila» o «acumulador»: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables);
2)
«batería»: un conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final;
3)
«pila o acumulador portátil»: una pila, pila botón, batería o acumulador que:
a)
esté sellado;
b)
pueda llevarse en la mano, y
c)
no sea una pila o acumulador industrial ni una pila o acumulador de automoción;
4)
«pila botón»: una pila o acumulador, pequeño, redondo y portátil, cuyo diámetro es superior a su altura, destinada a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva;
5)
«pila o acumulador de automoción»: una pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de automoción;
6)
«pila o acumulador industrial»: una pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico;
7)
«residuo de pila o acumulador»: una pila o acumulador que sea un residuo a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE;
8)
«reciclado»: el reprocesado de los materiales de los residuos en el contexto de un proceso productivo, con objeto de destinarlos a los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros pero con excepción de la recuperación de energía;
9)
«eliminación»: cualquiera de las operaciones previstas en la parte A del anexo II de la Directiva 2006/12/CE;
10)
«tratamiento»: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas y acumuladores una vez han sido entregados a una instalación para su clasificación, preparación para el reciclado o preparación para la eliminación;
11)
«aparato»: cualquier aparato eléctrico y electrónico, tal como se define en la Directiva 2002/96/CE, que se alimente, o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores;
12)
«productor»: cualquier persona en un Estado miembro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia definida en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (17), ponga en el mercado, por primera vez y de manera profesional, pilas o acumuladores, incluidas las pilas o los acumuladores incorporados en aparatos o vehículos, en el territorio de dicho Estado miembro;
13)
«distribuidor»: cualquier persona que suministre pilas y acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional;
14)
«puesta en el mercado»: el suministro a un tercero o la puesta a su disposición, ya sea previo pago o a título gratuito, en el territorio de la Comunidad, incluida la importación al territorio aduanero comunitario;
15)
«operadores económicos»: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y otros operadores de tratamiento;
16)
«herramienta eléctrica inalámbrica»: un aparato portátil alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería;
17)
«índice de recogida»: el porcentaje obtenido en un Estado miembro determinado en un año natural determinado al dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la presente Directiva, o con la Directiva 2002/96/CE, en dicho año natural por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente al usuario final o suministren a terceros para su venta al usuario final en ese Estado miembro durante ese año natural y en los dos años naturales anteriores.
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