Art. 22 · Informes nacionales de aplicación

Art. 22

Informes nacionales de aplicación

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 22 Informes nacionales de aplicación 1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión con periodicidad trienal un informe de la aplicación de la presente Directiva. No obstante, el primer informe abarcará el período hasta el 26 de septiembre de 2012. 2.   Los informes se realizarán sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del primer período que abarque el informe. 3.   Los Estados miembros informarán también de toda medida que adopten para fomentar los desarrollos que afecten al impacto medioambiental de las pilas y acumuladores, en concreto: a) las innovaciones, incluidas las medidas voluntarias aplicadas por los productores, que reduzcan las cantidades de metales pesados y otras sustancias peligrosas contenidas en pilas y acumuladores; b) las nuevas técnicas de reciclado y tratamiento; c) la participación de los operadores económicos en los planes de gestión medioambiental; d) la investigación en estos ámbitos, y e) las medidas adoptadas para fomentar la prevención de residuos. 4.   El informe será remitido a la Comisión en el plazo de 9 meses después del final del trienio de que se trate o en el caso del primer informe, a más tardar el 26 de junio de 2013. 5.   La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente, así como sobre el funcionamiento del mercado interior, a más tardar nueve meses después de la recepción de los informes de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
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