Art. 10 · Objetivos de recogida

Art. 10

Objetivos de recogida

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 10 Objetivos de recogida 1.   Los Estados miembros calcularán el índice de recogida por primera vez respecto del quinto año natural siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva. Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2002/96/CE, las cifras anuales de recogida y de ventas incluirán las pilas y acumuladores incorporados a los aparatos. 2.   Los Estados miembros deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida: a) el 25 % a más tardar el 26 de septiembre de 2012; b) el 45 % a más tardar el 26 de septiembre de 2016. 3.   Los Estados miembros supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (19), los Estados miembros deberán transmitir los informes a la Comisión en los seis meses siguientes al final del año natural en cuestión. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida. 4.   Conforme al procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2: a) podrán establecerse medidas transitorias para hacer frente a las dificultades a que se enfrenta un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2 que resulten de circunstancias nacionales específicas; b) deberá establecerse una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales a más tardar el 26 de septiembre de 2007.
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