Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 1 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para mantener dentro de la Comunidad de forma permanente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, un nivel de reservas de productos petrolíferos equivalente, al menos, a 90 días del consumo medio interno diario durante el año natural precedente al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, para cada una de las categorías de productos petrolíferos mencionadas en el artículo 2. 2.   La parte del consumo interno cubierta por los derivados del petróleo extraídos del suelo del Estado miembro considerado podrá deducirse hasta un máximo del 25 % de dicho consumo. La distribución dentro de cada Estado miembro del resultado de dicha deducción será decidida por el Estado miembro interesado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:67:oj#art-1