Art. 9

Art. 9

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 9 Las demás empresas de inversión, distintas de las contempladas en los artículos 5 a 8, deberán tener un capital inicial de 730 000 EUR.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:49:oj#art-9