Art. 7

Art. 7

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 7 Las empresas contempladas en el inciso iii) de la letra b) del artículo 3 tendrán: a) un capital inicial de 50 000 EUR; b) un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio de la Comunidad, u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional, con una cobertura mínima de 1 000 000 EUR por reclamación de daños, y un total de 1 500 000 EUR anuales para todas las reclamaciones; o c) una combinación tal de capital inicial y seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) o b). Las cantidades mencionadas en el primer párrafo serán revisadas periódicamente por la Comisión para tener en cuenta los cambios en el Índice de precios al consumo europeo publicado por Eurostat, y serán las mismas que los ajustes efectuados de conformidad con el apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (10)
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