Art. 49

Art. 49

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 49 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, para el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para que se cumplan los artículos 2, 3, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 39, 40, 41, 43, 44, 50 y los anexos I, II, III, V, VII. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto con las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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