Art. 23

Art. 23

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 23 Las autoridades competentes exigirán que las empresas de inversión de un grupo objeto de la renuncia contemplada en el artículo 22 les comuniquen los riesgos que pudiera afectar a la situación financiera de dichas empresas, incluidos los derivados de la composición y origen de su capital y financiación. Si las autoridades competentes concluyeran de ello que la situación financiera está insuficientemente protegida, impondrán a dichas empresas de inversión la adopción de medidas, que comprenderán, en su caso, restricciones a las transferencias de capital entre entidades del grupo. Cuando las autoridades competentes renuncien a la obligación de supervisión en base consolidada en virtud del artículo 22, adoptarán otras medidas adecuadas para controlar los riesgos, a saber, los grandes riesgos, en el conjunto del grupo, incluyendo cualquier empresa que no esté establecida en un Estado miembro. Cuando las autoridades competentes renuncien a la aplicación de las exigencias de capital en base consolidada en virtud del artículo 22, será de aplicación lo exigido en el artículo 123 y en el título V, capítulo 5 de la Directiva 2006/48/CE en base individual y lo exigido en el artículo 124 de la misma Directiva será aplicable a la supervisión de las empresas de inversión en base individual.
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