Art. 10
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 10
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9, los Estados miembros podrán seguir permitiendo la actividad de las empresas de inversión y de las contempladas en el artículo 6 que existan antes del 31 de diciembre de 1995 y cuyos fondos propios sean inferiores a los importes de capital inicial que se especifican en los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9
Los fondos propios de todas esas empresas en ningún momento podrán descender del nivel de referencia más elevado calculado tras la fecha de notificación contenida en la presente Directiva. El nivel de referencia será el nivel medio diario de los fondos propios calculado con respecto a los seis meses anteriores a la fecha de cálculo. Dicho nivel de referencia se calculará cada seis meses con respecto al correspondiente período anterior.
2. Cuando el control de una empresa de las contempladas en el apartado 1 sea asumido por una persona física o jurídica distinta de la que la controlaba con anterioridad, los fondos propios de dicha empresa no podrán ser inferiores al nivel especificado para ella en los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 salvo cuando se trate de la primera transmisión por herencia después del 31 de diciembre de 1995, a reserva de la aprobación de las autoridades competentes y durante 10 años, como máximo, a partir de la fecha de transmisión.
3. En determinadas circunstancias especiales y con la aprobación de las autoridades competentes, cuando se fusionen dos o más empresas de inversión y/o empresas de las contempladas en el artículo 6, los fondos propios de la empresa que resulte de la fusión podrán situarse por debajo del nivel especificado para dicha empresa en los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9. Sin embargo, mientras no se hayan alcanzado los niveles a los que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9 los fondos propios de la nueva empresa no podrán ser inferiores al total de los fondos propios de las empresas fusionadas en el momento de producirse la fusión.
4. Los fondos propios de las empresas de inversión y de las contempladas en el artículo 6 no podrán descender del nivel establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 5, el artículo 6, el artículo 9 y los apartados 1 y 3 del presente artículo.
No obstante, en caso de que los fondos propios de esas empresas descendieran por debajo de dicho nivel, las autoridades competentes podrán conceder a dichas empresas, cuando las circunstancias así lo justifiquen, un plazo limitado para que regularicen su situación o cesen en sus actividades.
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