Art. 76

Art. 76

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 76 Las entidades de crédito aplicarán, o bien el Método estándar contemplado en los artículos 78 a 83, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 84, el Método basado en calificaciones internas contemplado en los artículos 84 a 89 a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos de la letra a) del artículo 75.
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