Art. 74

Art. 74

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 74 1.   Salvo otra disposición, la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad de crédito con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 y la Directiva 86/635/CEE. 2.   No obstante los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones fijadas en el artículo 75 se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año. Las entidades de crédito comunicarán los resultados así como todos los elementos de cálculo necesarios a las autoridades competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:48:oj#art-74