Art. 60

Art. 60

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 60 Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios individuales, las entidades de crédito sujetas a una supervisión sobre base consolidada de conformidad con la sección 1 del capítulo 4 o una supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, puedan no deducir los elementos contemplados en las letras l) a p) del artículo 57 que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros, de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada o adicional. Esta disposición se aplicará a todas las normas prudenciales armonizadas por actos comunitarios.
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