Art. 6

Art. 6

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 6 Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 a 12, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la Comisión.
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