Art. 49

Art. 49

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 49 Las disposiciones de la presente sección no obstarán para que una autoridad competente transmita información, para el desempeño de sus funciones: a) a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias; y b) en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago. La presente sección no impedirá que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1 del artículo 44.
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