Art. 149

Art. 149

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 149 No obstante lo dispuesto en los artículos 146 a 148, los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a exigir que las entidades de crédito: a) efectúen una o varias de las divulgaciones contempladas en las partes 2 y 3 del anexo XII; b) publiquen una o varias divulgaciones con una frecuencia superior a la anual y establezcan plazos para la publicación; c) empleen para las divulgaciones medios y lugares distintos de los estados financieros; y d) empleen modos de verificación específicos para las divulgaciones no cubiertas por la auditoría legal.
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