Art. 147

Art. 147

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 147 1.   Las entidades del crédito publicarán la información exigida en el artículo 145 con una frecuencia al menos anual. Las divulgaciones se publicarán tan pronto como sea viable. 2.   Las entidades del crédito determinarán asimismo si es necesaria una periodicidad de publicación mayor que la contemplada en el apartado 1 habida cuenta de los criterios establecidos en el punto 4 de la parte 1 del anexo XII.
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