Art. 122

Art. 122

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 122 1.   Los Estados miembros podrán no aplicar los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120 a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en las Directivas 73/239/CEE y 2002/83/CE, o en las compañías de reaseguros, tal como se definen en la Directiva 98/78/CE. 2.   Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120 si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100 % mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo requerido en virtud del artículo 75. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 120, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.
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