Art. 120

Art. 120

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 120 1.   Una entidad de crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15 % de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa cuya actividad prolonga directamente la actividad bancaria o pertenece a servicios auxiliares de ésta, como el arrendamiento financiero (leasing), el factoring, la gestión de fondos comunes de inversión, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar. 2.   El importe total de las participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas cuya actividad prolonga directamente la actividad bancaria o pertenece a servicios auxiliares de ésta, como el arrendamiento financiero (leasing), el factoring, la gestión de fondos comunes de inversión, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar, no podrá superar el 60 % de los fondos propios de la entidad de crédito. 3.   Los límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.
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