Art. 112
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 112
1. A efectos de los artículos 113 a 117, el término «garantía» incluirán los derivados de crédito reconocidos con arreglo a los artículos 90 a 93, con excepción de los bonos con vinculación crediticia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando se permita, conforme a los artículos 113 a 117, el reconocimiento de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, éste se supeditará al cumplimiento de los requisitos de admisión y otros requisitos mínimos establecidos en los artículos 90 a 93 a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a los artículos 78 a 83.
3. Cuando una entidad de crédito se apoye en el apartado 2 del artículo 114, el reconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito estará sujeta a los requisitos pertinentes con arreglo a los artículos 84 a 89.
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