Art. 8
Disponibilidad de sistemas de cualificación, acreditación y certificación
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 8
Disponibilidad de sistemas de cualificación, acreditación y certificación
Con objeto de lograr un elevado nivel de la competencia técnica, objetividad y fiabilidad, los Estados miembros asegurarán, cuando lo estimen necesario, la disponibilidad de sistemas apropiados de cualificación, acreditación o certificación para los proveedores de servicios energéticos, las auditorías energéticas y las medidas de mejora de la eficiencia energética a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), incisos i) y ii).
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