Art. 15 · Revisión y adaptación del marco

Art. 15

Revisión y adaptación del marco

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 15 Revisión y adaptación del marco 1.   Los valores y los métodos de cálculo mencionados en los anexos II, III, IV y V se adaptarán a los progresos técnicos de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2. 2.   Antes del 1 de enero de 2008, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, mejorará y complementará en caso necesario los puntos 2 a 6 del anexo IV, respetando el marco general establecido en el anexo IV. 3.   Antes del 1 de enero de 2012, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, aumentará el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados utilizados en el modelo de cálculo armonizado mencionado en el anexo IV, punto 1, sin perjuicio de los sistemas de aquellos Estados miembros que ya apliquen un porcentaje más alto. El nuevo modelo de cálculo armonizado, con un porcentaje considerablemente superior de cálculos ascendentes, comenzará a utilizarse a partir del 1 de enero de 2012. Siempre que sea viable y posible, para la medición de los ahorros totales a lo largo del período total de aplicación de la presente Directiva se utilizará este modelo de cálculo armonizado, sin perjuicio de los sistemas de aquellos Estados miembros que apliquen un porcentaje superior de cálculos ascendentes. 4.   A más tardar el 30 de junio de 2008, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, desarrollará un conjunto de indicadores armonizados de eficiencia energética y de valores de referencia basados en estos, teniendo en cuenta los datos disponibles o los datos que puedan recopilarse de forma rentable para cada Estado miembro. Para la elaboración de estos indicadores armonizados de eficiencia energética y estos valores de referencia, la Comisión utilizará como guía de referencia la lista orientativa establecida en el anexo V. Los Estados miembros integrarán progresivamente estos indicadores y valores de referencia en los datos estadísticos incluidos en sus PAEE contemplados en el artículo 14, y los utilizarán como uno de los instrumentos a su disposición para decidir futuros ámbitos prioritarios en los PAEE. A más tardar el 17 de mayo de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en el establecimiento de los indicadores y valores de referencia.
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