Art. 3 · Autoridades nacionales de supervisión

Art. 3

Autoridades nacionales de supervisión

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 3 Autoridades nacionales de supervisión 1.   Los Estados miembros designarán o crearán uno o varios órganos en calidad de autoridad nacional de supervisión que desempeñarán las tareas asignadas a dicha autoridad en virtud de la presente Directiva. 2.   Las autoridades nacionales de supervisión deberán ser independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de los proveedores de formación. Tal independencia se logrará mediante la adecuada separación, al menos funcional, de las autoridades nacionales de supervisión y dichos proveedores. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de supervisión actúen con imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus competencias. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades nacionales de supervisión, así como cualquier cambio al respecto, y las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.
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