Art. 12 · Certificados médicos

Art. 12

Certificados médicos

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 12 Certificados médicos 1.   La expedición de certificados médicos correrá a cargo de un organismo médico competente de la autoridad nacional de supervisión o de examinadores médicos autorizados por la autoridad nacional de supervisión. 2.   La expedición de los certificados médicos será coherente con las disposiciones del anexo I del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional y los requisitos fijados por Eurocontrol para el certificado médico de categoría 3 para controladores de tránsito aéreo. 3.   El certificado médico tendrá validez desde la fecha del examen médico y durante 24 meses para los controladores de tránsito aéreo hasta 40 años de edad y durante 12 meses por encima de esa edad. El certificado médico podrá invalidarse en todo momento si la situación médica del titular así lo requiere. 4.   Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos efectivos de revisión o recurso con la adecuada participación de asesores médicos independientes. 5.   Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos para tratar los casos de reducción de la capacidad psicofísica, y que se faculte al titular de una licencia a notificar a su empleador que se ha dado cuenta de una disminución de dicha capacidad o que se encuentra bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer las atribuciones que confiere la licencia de manera correcta y segura.
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