Art. 8

Art. 8

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos: a) los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los anexos II A o II B, o b) se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.
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