Art. 8
En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:
a)
los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los anexos II A o II B, o
b)
se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:12:oj#art-8