Art. 1

Art. 1

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 1 1.   Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por: a) «residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse; b) «productor»: cualquier persona cuya actividad produzca residuos («productor inicial») y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos; c) «poseedor»: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión; d) «gestión»: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre; e) «eliminación»: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A; f) «valorización»: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B; g) «recogida»: operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte. 2.   Para las necesidades del apartado 1, letra a), la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento.
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