Art. 10 · Estadísticas

Art. 10

Estadísticas

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 10 Estadísticas 1.   Los Estados miembros velarán por que se faciliten anualmente a la Comisión las estadísticas sobre la conservación de datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones. Tales estadísticas incluirán: — los casos en que se haya facilitado información a las autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional aplicable, — el tiempo transcurrido entre la fecha en que se conservaron los datos y la fecha en que la autoridad competente solicitó su transmisión, — los casos en que no pudieron satisfacerse las solicitudes de datos. 2.   Tales estadísticas no contendrán datos personales.
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