Art. 8
Intercambio de información
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 8
Intercambio de información
1. Las informaciones mutuamente disponibles, previstas en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3820/85 o en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3821/85, se intercambiarán entre los organismos designados comunicados a la Comisión de acuerdo con el artículo 7, apartado 2:
a)
al menos una vez cada seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva;
b)
a petición expresa de un Estado miembro para casos individuales.
2. Los Estados miembros procurarán crear sistemas para el intercambio electrónico de información. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2, la Comisión definirá una metodología común para el intercambio eficaz de información.
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