Art. 14 · Negociaciones con terceros países

Art. 14

Negociaciones con terceros países

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 14 Negociaciones con terceros países Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comunidad entablará negociaciones con los terceros países de que se trate, a fin de aplicar normas equivalentes a las establecidas en la presente Directiva. Hasta que finalicen dichas negociaciones, los Estados miembros incluirán datos sobre las inspecciones realizadas a los vehículos de terceros países en las actas que envíen a la Comisión, tal como establece el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3820/85.
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