Art. 8
Participación del público
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 8
Participación del público
1. Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como los electrónicos cuando estén disponibles, en una fase temprana del procedimiento de concesión de una autorización o, a más tardar, tan pronto como sea razonablemente posible facilitar la información, de los siguientes asuntos:
a)
la solicitud de una autorización;
b)
cuando proceda, el hecho de que una decisión relativa a una solicitud de autorización esté sujeta a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 16;
c)
las señas de las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de aquellas de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan plantearse observaciones o preguntas, y los pormenores del calendario para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;
d)
la naturaleza de las posibles decisiones;
e)
si procede, los pormenores de una propuesta de actualización de una autorización o de las condiciones de la misma;
f)
una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, o de los medios por los que se informará;
g)
los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7.
2. os Estados miembros velarán por que se pongan a disposición del público interesado en los plazos adecuados:
a)
de acuerdo con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad competente en el momento en que el público fue informado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1;
b)
de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (20), información adicional a la mencionada en el apartado 1 que sea pertinente para la decisión con arreglo al artículo 7 de la presente Directiva y que solamente esté disponible una vez que el público haya sido informado con arreglo al apartado 1 anterior.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar que el público sea informado, de conformidad con el presente artículo, apartado 1, cuando se actualicen las condiciones de autorización de conformidad con el artículo 7, apartado 4.
4. El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad competente antes de que se adopte una decisión.
5. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente artículo serán tenidos debidamente en cuenta a la hora de adoptar una decisión.
6. Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público interesado de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información:
a)
el contenido de la decisión y una copia de la autorización;
b)
las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión.
7. Los Estados miembros determinarán los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva.
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