Art. 3
Definiciones
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«residuos»: los residuos tal y como se definen en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE;
2)
«residuos peligrosos»: los residuos peligrosos tal y como se definen en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (16);
3)
«residuos inertes»: los residuos que no experimentan ninguna transformación física, química o biológica significativa. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan provocar la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular, no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales ni subterráneas;
4)
«suelo no contaminado»: el suelo que se retira de la capa superior del terreno durante la extracción y que se supone no está contaminado ni con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en que se encuentre el emplazamiento ni con arreglo a la legislación comunitaria;
5)
«recurso mineral» o «mineral»: un yacimiento naturalmente presente en la corteza terrestre de una sustancia orgánica o inorgánica, como combustibles energéticos, minerales metálicos, minerales industriales y minerales para la construcción, con exclusión del agua;
6)
«industrias extractivas»: todos los establecimientos y empresas que practican la extracción en superficie o subterránea de recursos minerales con fines comerciales, incluida la extracción mediante perforación, o el tratamiento del material extraído;
7)
«submarina»: la zona del mar y del fondo del mar que se extiende a partir de la línea de bajamar de mareas normales o medias hacia el mar;
8)
«tratamiento»: el proceso o la combinación de procesos mecánicos, físicos, biológicos, térmicos o químicos que se aplican a los recursos minerales, incluidos los de la explotación de canteras, con el fin de extraer el mineral, y que incluye el cambio de tamaño, la clasificación, la separación, el lixiviado y el reprocesamiento de residuos previamente desechados, pero excluye las operaciones de fusión, los procesos industriales térmicos (distintos de la incineración de piedra caliza) y los procesos metalúrgicos;
9)
«residuos de extracción y tratamiento»: los residuos sólidos o los lodos que quedan tras el tratamiento de los minerales mediante procesos de separación (por ejemplo, la trituración, el machacado, la clasificación por tamaño, la flotación y otras técnicas fisicoquímicas) para extraer los minerales valiosos de la roca menos valiosa;
10)
«escombrera»: una estructura construida para el depósito de residuos sólidos en superficie;
11)
«presa»: una estructura construida diseñada para contener o confinar agua y/o residuos en una balsa;
12)
«balsa»: una estructura natural o construida para la eliminación de residuos de grano fino, normalmente residuos de extracción y tratamiento, junto con cantidades diversas de agua libre, resultantes del tratamiento de recursos minerales y del aclarado y reciclado del agua usada para dicho tratamiento;
13)
«cianuro disociable en ácido débil»: cianuro y compuestos de cianuro que se disocian con un ácido débil a un pH determinado;
14)
«lixiviado»: cualquier líquido que se filtre a través de los residuos depositados y que proceda de una instalación de residuos o esté contenido en ella, incluido el drenaje contaminado, que pueda tener un efecto negativo sobre el medio ambiente si no se trata adecuadamente;
15)
«instalación de residuos»: cualquier zona designada para la acumulación o el depósito de residuos de extracción, tanto en estado sólido como líquido o en solución o suspensión, para plazos de las siguientes duraciones:
—
sin plazo alguno para las instalaciones de categoría A y las instalaciones de residuos caracterizados como peligrosos en el plan de gestión de residuos,
—
un plazo de más de seis meses para las instalaciones de residuos peligrosos generados que no estaban previstos,
—
un plazo superior a un año para las instalaciones de residuos no peligrosos no inertes,
—
un plazo superior a tres años en el caso de las instalaciones destinadas a suelo no contaminado, a residuos de prospección no peligrosos o a residuos resultantes de la extracción, tratamiento y almacenamiento de turba y a residuos inertes.
Se considera que forman parte de dichas instalaciones cualquier presa u otra estructura que sirva para contener, retener o confinar residuos o tenga otra función en la instalación, así como, entre otras cosas, las escombreras y balsas, pero no los huecos de excavación rellenados con residuos tras la extracción del mineral con fines de rehabilitación y de construcción;
16)
«accidente grave»: un acontecimiento en el emplazamiento ocurrido durante una operación que forme parte de la gestión de residuos de extracción en cualquiera de los establecimientos a los que se aplica la presente Directiva, que entrañe para la salud humana y/o para el medio ambiente un peligro grave, ya sea inmediato o con el tiempo, en el propio emplazamiento o fuera de él;
17)
«sustancia peligrosa»: las sustancias, mezclas o preparados que sean peligrosos en el sentido de las Directivas 67/548/CEE (17) o 1999/45/CE (18);
18)
«mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE;
19)
«masa de agua receptora»: las aguas superficiales, las aguas subterráneas, las aguas de transición y las aguas costeras tal y como se definen en el artículo 2, apartados 1, 2, 6 y 7, de la Directiva 2000/60/CE, respectivamente;
20)
«rehabilitación»: el tratamiento del terreno afectado por una instalación de residuos de tal forma que se restaure el terreno a un estado satisfactorio, en particular en lo que se refiere a la calidad del suelo, la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos benéficos apropiados;
21)
«prospección»: búsqueda de yacimientos minerales de valor económico, con inclusión de muestreo, muestreo total, perforación y zanjas, pero con exclusión de toda obra requerida para la explotación de esos depósitos y de las actividades asociadas directamente con una operación de extracción existente;
22)
«el público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con la legislación o los usos nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos de esas personas;
23)
«el público interesado»: el público afectado, o que pueda verse afectado por el proceso decisorio en materia de medio ambiente, o que tenga un interés en el mismo, con arreglo a los artículos 6 y 7 de la presente Directiva. A efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;
24)
«entidad explotadora»: la persona física o jurídica responsable de la gestión de los residuos de extracción, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro en el que se gestionen los residuos, incluso en lo que se refiere al almacenamiento temporal de residuos de extracción así como a las fases de explotación y mantenimiento posterior al cierre;
25)
«poseedor de los residuos»: el productor de los residuos de extracción o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;
26)
«persona competente»: una persona física que tenga los conocimientos técnicos y la experiencia, tal y como se definan en el Derecho interno del Estado miembro donde trabaje la persona, para cumplir las funciones derivadas de la presente Directiva;
27)
«autoridad competente»: la autoridad o autoridades que los Estados miembros designen como responsables de la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva;
28)
«emplazamiento»: todo el terreno en una ubicación geográfica precisa que esté bajo el control de la gestión de una entidad explotadora;
29)
«cambio sustancial»: todo cambio en la estructura o el funcionamiento de una instalación de residuos que, a juicio de la autoridad competente, pueda tener importantes efectos negativos para la salud de las personas o para el medio ambiente.
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