Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3, la presente Directiva se aplicará a la gestión de los residuos de extracción, es decir, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo sucesivo denominados «residuos de extracción».
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
a)
los residuos generados en la prospección, extracción y el tratamiento de recursos minerales, así como en la explotación de canteras, pero que no resulten directamente de estas actividades;
b)
los residuos resultantes de la prospección y la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento;
c)
la inyección de aguas y la reinyección de aguas subterráneas bombeadas según se define en el artículo 11, apartado 3, letra j), guiones primero y segundo, de la Directiva 2000/60/CE, en la medida en que dicho artículo lo autoriza.
3. Los residuos inertes y el suelo no contaminado procedentes de la prospección, extracción, el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales y de la explotación de canteras y los procedentes de la extracción, tratamiento o almacenamiento de turba no se regirán por las disposiciones de los artículos 7 y 8, el artículo 11, apartados 1 y 3, el artículo 12, el artículo 13, apartado 6, y los artículos 14 y 16, a menos que se depositen en una instalación de residuos de la categoría A.
La autoridad competente podrá disminuir estos requisitos o no aplicarlos con respecto al depósito de residuos no peligrosos procedentes de la prospección de recursos minerales, excepto cuando se trate de la de petróleo y de la de evaporitas distintas del yeso y de la anhidrita, y con respecto al vertido de residuos o suelo no contaminados procedentes de la extracción, tratamiento o almacenamiento de turba, siempre que le conste que se cumplen los requisitos del artículo 4.
Los Estados miembros podrán reducir o suprimir los requisitos del artículo 11, apartado 3, del artículo 12, apartados 5 y 6, del artículo 13, apartado 6, y de los artículos 14 y 16 en lo que se refiere a los residuos no peligrosos no inertes, a menos que se depositen en una instalación de la categoría A.
4. Sin perjuicio de otras normativas comunitarias, los residuos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 1999/31/CE.
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