Art. 5 · Disposiciones transitorias

Art. 5

Disposiciones transitorias

En vigor desde 2 mar 2006
Artículo 5 Disposiciones transitorias 1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión: a) denegar la concesión de la homologación CE o nacional; b) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo. 2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros: a) dejarán de conceder la homologación CE; b) podrán denegar la concesión de la homologación nacional. 3.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros: a) dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1; b) podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.
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