Art. 5
Disposiciones transitorias
En vigor desde 2 mar 2006
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión:
a)
denegar la concesión de la homologación CE o nacional;
b)
prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.
2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:
a)
dejarán de conceder la homologación CE;
b)
podrán denegar la concesión de la homologación nacional.
3. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros:
a)
dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1;
b)
podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:26:oj#art-5