Art. 7
Medidas de gestión en circunstancias excepcionales
En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 7
Medidas de gestión en circunstancias excepcionales
Los Estados miembros velarán por que se tomen medidas de gestión oportunas y adecuadas cuando tengan conocimiento de situaciones inesperadas que tengan, o se presuma razonablemente que puedan tener, un efecto nocivo en la calidad de las aguas de baño y en la salud de los bañistas. Dichas medidas incluirán la información al público y, si fuera necesario, la prohibición temporal del baño.
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